• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: RICARDO MARTIN MARTIN
  • Nº Recurso: 6/2016
  • Fecha: 25/11/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El convenio colectivo vigente en la empresa demandada contiene una disposición transitoria que deja sin efecto la previsión contenida en el convenio colectivo anterior relativa a la actualización salarial correspondiente al año 2011, afirmando que dicha actualización queda diferida al incremento de la paga extraordinaria de septiembre de 2015, con lo que de hecho establece una compensación salarial de la cantidad adeudada por ese concepto con el incremento de la mencionada paga extraordinaria. En la demanda de conflicto colectivo se impugna la interpretación dada a dicha disposición por la comisión paritaria del convenio, pretensión que es desestimada en la sentencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
  • Nº Recurso: 227/2015
  • Fecha: 22/11/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda de conflicto colectivo presentada por el sindicato CAU-IAC contra la Universidad Autónoma de Barcelona declarando el derecho del personal laboral a percibir por el periodo de 2013 el 50% de 1/14 parte de la retribución anual por el periodo de 01-01-2013 a 28-02-2013 y para el año 2014, el 50% de la paga extra de junio de 2014, por el periodo de 01-07-2013 a 30-01-2014, más el 50% de la paga extra de diciembre de 2014 por el periodo de 01-01-2014 a 30-01-2014 más el incremento del 10% por mora. La Sala IV: 1) Rechaza la alegación de inadmisibilidad del recurso por no haber señalado domicilio en la sede del Tribunal Supremo a efectos de citaciones y notificaciones, porque ello no se exige en los arts. 210.1 y 53.2 LRJS siendo en cualquier caso defecto subsanable. 2) Entiende que conforme al Acuerdo 19/2013, de 26 de febrero por el que se adoptan medidas excepcionales de reducción de gastos de personal para el ejercicio presupuestario 2013, la minoración de las pagas extraordinarias procedía en los meses en que correspondía percibirlas completas. 3) La paga anual ya devengada desde el 01-01-2013 no puede verse afectada por una ilícita irretroactividad. 4) Los trabajadores que vieron eliminada la paga suprimida en 2014 sufrieron ilícitamente los efectos retroactivos de la Ley 1/2014.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
  • Nº Recurso: 225/2015
  • Fecha: 16/11/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras presentarse demanda de conflicto colectivo para que se abonaran las paga extras de 2013 y 2014 al personal laboral de la Generalitat de Cataluña, en aplicación del Acuerdo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña de 26-02-2013 y Ley 1/2014, del Parlamento de Cataluña, en instancia se declaró el derecho del personal afectado a percibir por abono o transferencia y sin reducción alguna, por el periodo de 2013 el 16,67% de una paga extra que no queda en esa cuantía afectada por la reducción retributiva y, respecto del año 2014, lo mismo en cuanto al 8,33% de una paga extra. El Alto Tribunal rechaza la alegada falta de motivación de la decisión recurrida y reproduciendo pronunciamientos anteriores, confirma dicha sentencia, por entender que: 1) No existe una retroactividad prohibida por la supresión de las pagas extra por mandato legal. 2) Ello no implica que no se tenga derecho a la parte devengada antes de su entrada en vigor. 3) Conforme a lo anterior, procede abonar la paga extra de 2013 en la parte devengada antes de la entrada en vigor de la norma sin que pueda verse afectada por una ilícita retroactividad. 4) Procede igualmente el abono de la parte de la paga extra de 2014 en las partes devengadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JOSE ENRIQUE MORA MATEO
  • Nº Recurso: 640/2016
  • Fecha: 02/11/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso, revoca la sentencia de instancia, y declara que el demandante tiene derecho a que se aplique la normativa sobre jubilación anterior a la Ley 27/11, y por tanto a los 65 años y no a los 65 años y cuatro meses, porque, tras la extinción de su relación laboral en 2009, no ha vuelto a quedar incluido en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social por el desarrollo de actividad laboral, sino por la suscripción de un Convenio Especial como cuidador no profesional, en concreto para el cuidado de su madre, sin contraprestación económica por parte de la familiar atendida.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
  • Nº Recurso: 647/2016
  • Fecha: 28/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El RD-L 20/2012 no descarta el abono parcial de la paga extra de navidad ya devengada para no conculcar el art. 9.3 de la CE que garantiza la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Las gratificaciones extraordinarias se encuadran en la categoría de salario diferido y su devengo es el de los doce meses precedentes -de 1-01 a 31-12 por doceavas partes-, guardando el RD-L 20/2012 silencio sobre lo ya devengado y en su consecuencia, se trata de un derecho económico ya perfeccionado y consolidado, integrado en el patrimonio de los trabajadores afectados, no de una simple mera expectativa de derecho. Además sería discriminatorio e injustificado y vulneraría el derecho a la igualdad, suprimir en su totalidad la paga extraordinaria de Navidad de 2012 respecto al personal afectado por el presente conflicto colectivo y mantenerla, proporcionalmente, en función del tiempo trabajo, al personal que hubiera extinguido su contrato de trabajo antes del 01-07-12 y concluye señalando que una cosa es el devengo de las pagas extraordinarias, que se produce día a día desde el primer día del semestre o del año -en el presente caso es anual, de acuerdo con el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Villamanta- y otra es el momento del pago.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
  • Nº Recurso: 1857/2016
  • Fecha: 25/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala examina si se ajusta a derecho la resolución del SEPE que sancionó al actor con la extinción de las prestaciones por desempleo, declarando indebido el cobro por salida al extranjero sin comunicarlo al ente gestor. Descarta una aplicación retroactiva de norma sancionadora, dado que la normativa aplicable no es la Ley 1/2014 (con entrada en vigor posterior a los hechos), sino el RDL 11/2013, que mantiene, como causa de extinción de la prestación por desempleo la prevista en el articulo 213.1.c) LGSS ("Imposición de sanción en los términos previstos en la LISOS"), de forma que dejó sin efecto la jurisprudencia anterior, como se desprende de STS de 21-4-15 (rcud 3266/2013), de Sala General, y ulteriores; consiguientemente salvo las salidas al extranjero por tiempo no superior a 15 días, se exige para las que superen esa duración la comunicación y autorización de la entidad gestora. En el supuesto examinado, en el año natural (2013) permaneció en el extranjero más de 90 días, automáticamente se produce la extinción. El Voto Particular sostiene la aplicación de la jurisprudencia anterior, y por tanto la suspensión de la prestación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1787/2015
  • Fecha: 18/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia impugnada reconoce a la demandante pensión de viudedad en aplicación de lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Decimoctava del LGSS introducida por Ley 27/2001, de 1 de agosto, pese a que el hecho causante es anterior a su entrada en vigor el 01/01/2013. La sentencia de contraste invocada por el INSS denegó la viudedad en el caso de una pareja homosexual, en la que el causante había fallecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2005, de 7 de julio, que modificó el Código Civil en esta materia. La sentencia del Tribunal Supremo ahora examinada no aprecia la contradicción del art. 219 LRJS, al ser absolutamente diferentes el contenido, la regulación y las circunstancias jurídicas contempladas en las sentencias comparadas, lo que justifica que ambas llegaran a pronunciamientos distintos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
  • Nº Recurso: 2605/2014
  • Fecha: 10/10/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Responsabilidad en la limpieza y recuperación de suelos contaminados frente al propietario actual. Cuando se produjo la declaración como suelo contaminado de la finca los causantes de su contaminación quedaron solidariamente obligados frente a la Administración a realizar las operaciones de limpieza y recuperación necesarias. Los responsables subsidiarios podrán repercutir el coste de las actuaciones que hubiesen llevado a cabo en la recuperación del suelo al causante de la contaminación. Aplicación temporal de la norma, al carecer la Ley 10/1998 de una Disposición Transitoria, el régimen de responsabilidad ha de interpretarse inmediatamente aplicable a toda declaración de suelo contaminado producida durante su vigencia, aunque la contaminación se hubiera producido antes de su entrada en vigor. No es causa de exoneración que la actividad contaminante estuviera autorizada. Los deudores que son solidarios frente a su acreedor originario deberán serlo también frente a quien se subrogue en los derechos de aquél. Alteridad del daño: la distribución de cargas y riesgos entre las partes contratantes propia de la responsabilidad contractual no puede soslayarse acudiendo a la extracontractual. El aumento de capital con aportación de la única rama de actividad gestionada por una sucursal de la aportante no entraña fusión ni absorción. Segregación y alcance de la sucesión universal. En el caso, absolución de la entidad sucesora. Falta de prueba del fraude de acreedores.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
  • Nº Recurso: 1785/2016
  • Fecha: 29/09/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la demanda se cuestiona la aplicación al personal laboral indefinido no fijo de la Administración la legislación de crisis y, en concreto, la reducción de su retribuciones salariales en un 10%. Sobre la cuestión existe sentencia de firme en conflicto colectivo que ejerce el efecto positivo de cosa juzgada respecto de la acción planteada en la demanda. Se analiza la distinción entre la fecha de entrada en vigor de la norma y la fecha de notificación al trabajador de la reducción salarial aprobada en dicha norma, concluyendo que la aludida reducción no supone infracción del principio de irretroactividad de las normas.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO BODAS MARTIN
  • Nº Recurso: 211/2016
  • Fecha: 28/09/2016
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Impugnado el convenio colectivo estatal del sector de colectividades por un sindicato autonómico más representativo, se estima falta de acción sobre las pretensiones, contenidas en el suplico de la demanda, en las que pide que la Sala promueva cuestión de prejudicialidad o cuestión de constitucionalidad, porque la promoción de ambas cuestiones es potestad del órgano judicial, sin que quepa introducirlas en el suplico de la demanda. Se concluye que los preceptos impugnados traen causa en la regulación estatutaria de la negociación de la estructura de la negociación colectiva y de las reglas de concurrencia de convenios, así como en el V ALEH, negociado conforme al artículo 83.2 ET, que no fue impugnado y vincula a los negociadores del convenio impugnado. Se descarta que los artículos 84.3 y 4 y 85.3.e ET vulneren la Constitución, ni los tratados suscritos por España, ni tampoco el ordenamiento jurídico comunitario. Se desestima la ilegalidad de los preceptos impugnados, porque encuentran acomodo en el ordenamiento jurídico vigente.

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